04/07/2020
Autor: Jorge E. Lazarte Molina
Las clausuras de establecimientos comerciales se han convertido en un mecanismo muy común que fomenta la corrupción y la extorsión por parte de funcionarios públicos. Inspectores municipales utilizan indebidamente el poder que tienen para cerrar establecimientos, y obligan a las empresas a realizar pagos a cambio de reabrir prontamente sus locales y evitar mayores pérdidas de ventas y daños económicos.
EL PROBLEMA
Las normas que facultan a las municipalidades a clausurar establecimientos comerciales son demasiado amplias y discrecionales. Al mismo tiempo, las restricciones para aplicarlas resultan insuficientes para limitar los abusos de autoridad.
La Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, reconoce en su artículo 49° que la autoridad municipal “…puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.”
La misma ley, en su artículo 78°, establece que los municipios “…pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.”
Por su parte, el artículo 256° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final..."
Si bien el mismo artículo establece que “Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto”; y que “No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos”; se trata de restricciones que suelen ser pasadas por alto en la mayoría de los casos.
LA SOLUCIÓN
La solución a un problema de normas genéricas que permiten amplios criterios de interpretación, pasa en primer lugar por acotarlas; y, en segundo lugar, por garantizar que su aplicación dependa de funcionarios que garanticen la objetividad de criterios y eviten la comisión de delitos.
Para ello se requieren las siguientes modificaciones a los artículos 49° y 78° de la Ley Orgánica de Municipalidades:
“ARTÍCULO 49.- CLAUSURA, RETIRO O DEMOLICIÓN
La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, únicamente en presencia de un fiscal de prevención del delito, cuando su funcionamiento está legalmente prohibido o cuando se encuentren infracciones insubsanables al momento de la inspección que pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas. En ningún caso proceden medidas de clausura por faltas administrativas o incumplimiento de procedimientos administrativos.”
“ARTÍCULO 78.- SUJECIÓN A LAS NORMAS TÉCNICAS Y CLAUSURA
El ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia.
Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios en estricta observancia del artículo 49.”
Asimismo, se requiere introducir el siguiente numeral en el artículo 256° del TUO de la Ley N° 27444:
“256.9 Tratándose de medidas de clausura temporal de establecimientos, se requerirá necesariamente la presencia de un fiscal de prevención del delito; y sólo serán procedentes cuando se encuentren infracciones insubsanables al momento de la inspección que pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas. En ningún caso proceden medidas de clausura por faltas administrativas o incumplimiento de procedimientos administrativos."
CONCLUSIÓN
Si la corrupción encuentra espacio en normas que otorgan una amplia capacidad discrecional a los funcionarios municipales, es preciso acotarlas y someterlos al principio de legalidad. Urge implementar cambios normativos que restrinjan el poder de clausura a casos excepcionales, con la participación de fiscales que eviten la comisión de delitos.